martes, 31 de agosto de 2021

zoom 0 mp4 ABOGADO FRANCISCO VELASCO PRUEBA #8 VIERNES 27 DE AGOSTO DE ...




 

Es la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado ante la SALA CIVIL, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, proferida por el señor juez 1 civil del circuito de Cali, dentro del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00 ABOGADO FRANCISCO VELASCO vs COMUNIDAD FRANCISCANA Y UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.

sábado, 21 de mayo de 2011




HONORABLE SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA_70

En el LIBELO DE LA DEMANDA en relación a la inconstitucional, ilegal e injusta CARTA DE DESPIDO manifesté expresamente en el punto 1.9 visible a folios 6, 7 y 8 del cuaderno # 1, lo siguiente:

“1.9. Se podría decir señor juez que los hechos anteriores tratan de manera directa lo relacionado con el contrato de trabajo, celebrado entre el DEMANDANTE y la Universidad de San Buenaventura de Cali, y los que siguen, se refieren específicamente, es a examinar y analizar la carta de despido, con el único objeto de poder discernir en forma clara y concreta, la veracidad de lo que allí supuestamente se afirma, como razones justas para dar por terminado el contrato de trabajo en la forma y condiciones en que la Universidad de San Buenaventura Cali lo hizo.

Para poder lograr el fin anterior, esto es, poner en claro su supuesto contenido, podemos descomponer o dividir en acápites la citada carta de despido, siguiendo el orden en que la Universidad de San buenaventura de Cali presenta los cargos.

Ante todo debemos precisar, así ello, sea evidente y notorio, que de no existir la carta de despido, este juicio y su demanda carecerían de sentido. Es la carta de despido con su contenido la que motiva y pone en operación este proceso, si ella no existiera, no abría motivo alguno para solicitar la intervención del señor juez; es ella y no otra cosa, la que ha trastornado el orden y roto el equilibrio de la relación contractual; es ella la causa eficiente y razón única, por la cual se acude al poder judicial para que con su concurso y sabiduría se administre y se haga justicia en este caso. Siendo como queda dicho, que la carta de despido es el eje central de esta disputa, pues la razón de ser de ésta descansa en la forma y contenido material de la susodicha carta y no en otra cosa. Es de rigor y se hace necesario, que nos concentremos solo y únicamente en las afirmaciones, alegaciones y demás puntos de vista que sostiene en ella, la Universidad de San Buenaventura como causales aparentemente justas, para dar por terminado el contrato de trabajo, existente entre el DEMANDANTE y la Universidad, representada en ese acto por el Reverendo Padre Hernán Elías Peña Quijano, quien la firmó, para poder examinar y analizar su veracidad o falsedad, y de esta manera definir y resolver la controversia. Ver anexos: folio # 10.

Recordemos que el Padre Peña Quijano, solo duró en ese cargo de Rector de la Universidad de San Buenaventura de Cali, cuatro (4) meses y diez (10) días, pues renuncio al mismo, el día 10 de febrero de 2005, conforme la información suministrada por los periódicos El País de Cali, y El Tiempo de Bogotá, los días 22 y 26 de febrero de 2005, respectivamente. Ver anexos: Folios # 51, 52 y 53.

Con relación al contenido de la carta de despido, el DEMANDANTE niega todos y cada uno de los cargos y de las afirmaciones allí contempladas y pide respetuosamente al señor juez que ordene a la Universidad de San Buenaventura de Cali, probarlos todos, uno a uno, en forma especifica, concreta, determinada, de tal manera que no quede duda razonable de que el DEMANDANTE, es el autor material o intelectual de dichas conductas, por haber obrado con dolo o culpa por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones.

No sobra precisar señor juez, que está en juego dentro de éste proceso la dignidad humana del DEMANDANTE, su honra, su imagen, su buen nombre, su derecho al trabajo, su derecho a sostener dignamente una familia, el derecho que tiene a tener una defensa digna, y por ultimo su estado de indefensión ante una institución milenaria, con mas de VIII siglos de historia, casi divina e intocable, que no fue solidaria con su caso y que por lo contrario lo trato infamemente. (Negrilla fuera de texto)

En todos los contratos de trabajo la solidaridad es un elemento de vital importancia dentro del gobierno y desarrollo de la relación contractual y el estado de indefensión manifiesta del trabajador frente a su patrono, es un punto que pesa y que se debe tener muy en cuenta al momento de decidir. Estos derechos o garantías constitucionales hacen parte de manera esencial de la relación laboral y buscan proteger los derechos del trabajador y su familia, máxime cuando en la Universidad no existe un sindicato o algo que se le parezca, que pueda defender y velar por los derechos de sus trabajadores, y evite que se les atropelle de manera flagrante -como fue el caso de lo que le sucedió al DEMANDANTE- y que se encuentre en condiciones de igualdad con el patrono, para poder exigir para ellos una defensa digna cuando sean acusados de supuestos cargos por conductas dolosas o culposas por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones.” (Negrilla fuera de texto)

Nota: El sindicato fue constituido ―años más tarde— hecho notorio para la honorable sala de casación laboral, como única solución para poder parar los despidos colectivos inconstitucionales, ilegales e injustos de los invasores. Recordemos que la ORDO FRATRUM MINORUM se había apoderado por la fuerza de la fundación, época durante la cual cometió un sin numero de actos violatorios de los fines de la carta política, en frente de las narices de los ineptos MINISTERIOS DEL TRABAJO Y DE EDUCACIÓN, que no tuvieron la voluntad política suficiente para impedirlos y hacer respetar los derechos fundamentales de todas estas personas en cumplimiento de la constitución y las leyes.

En el LIBELO DE LA DEMANDA en relación a la inconstitucional, ilegal e injusta CARTA DE DESPIDO manifesté expresamente a folios 29, 30 y 31 lo siguiente:

“PRIMERO: Que entre el Señor Francisco Javier Velasco Vélez, identificado con la cedula de ciudadanía # 14.976.167 de Cali, y la Universidad de San Buenaventura de Cali, fundación sin animo de lucro, Institución de Educación Superior, representada en este proceso por el R.P. Fray Luis Hernando Acevedo Quiroz, ofm., identificado con la cédula de ciudadanía # 166.352 expedida en Bogotá, por período indefinido a partir del 19 de febrero de 2005, todo de conformidad con el certificado de representación legal expedido por el Ministerio de Educación Nacional de fecha abril 5 de 2005, que se adjunta , ver anexos: folio 46. Según el mismo certificado, su actual Rector, es el Reverendo Padre Fray Mario Wilson Ramos Novoa, ofm., identificado con la Cédula de ciudadanía # 79.399.833 expedida en Bogotá. A diferencia de los Rectores anteriores, el Padre Ramos Novoa no ostenta la calidad de representante legal., existe un contrato laboral a termino indefinido, conforme la copia del mismo que se adjunta, cuyo cargo es el de Director Administrativo General, último salario la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($ 9.924.000.=), su duración se inicio el 17 de septiembre de 1990 y se interrumpió intempestivamente el 11 de Enero de 2005, por un hecho del empleador, la Universidad de San Buenaventura de Cali, que es precisamente la causa eficiente, fuente y origen de este proceso -carta de despido-. Todo de conformidad con el certificado expedido por la Universidad de San Buenaventura de Cali, # DRH-0142/2005, suscrito el 4 de marzo de 2005 por su Director de Recursos Humanos, Dr. Jorge Luis Romero Guerrero, que se adjunta, y la copia de la carta de despido que se adjunta. Ver anexos: folios 47, 48, 49 y 50

SEGUNDO: Que el mencionado contrato continua vigente en consideración a los siguientes argumentos:

a) Al contar la Universidad de San Buenaventura de Cali entre 200 y 400 trabajadores permanentes(en esta cuenta no se pueden incluir los temporales, ni los profesores hora cátedra, pues con estos la Universidad celebra contratos de solo 18 semanas.) y haber despedido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005, más de treinta y seis (36) trabajadores permanentes, a la luz del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, se habría incurrido en un despido colectivo, por cuanto supera la cifra del 9% del total de sus trabajadores permanentes, y no haber solicitado autorización previa al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, antes de proceder a liquidar al DEMANDANTE, cosa que no hizo. – La ley 50 de 1990, art. 67, numeral 4, Subrogó el art. 40 del D. Ley 2351/1965; 140 C. S. T.-

b) Por no haber aplicado el artículo 52, numerales 10 y 11 del reglamento interno de trabajo, aprobado mediante resolución # 144 de fecha 15 de abril de 1998, del Ministerio de Trabajado y Seguridad Social, violó flagrantemente el Derecho al DEBIDO PROCESO -artículo 29 de la Constitución política de la República de Colombia, Derecho a la Defensa- del Sr. Francisco Javier Velasco Vélez, identificado con la cedula de ciudadanía # 14.976.167 de Cali. Ver anexos: folios 114 y 115

c) Y en consideración a que el contenido de la carta de renuncia del Rector (febrero 10 de 2005), dejó sin efecto la carta de despido del DEMANDANTE (enero 11 de 2005).

La carta de renuncia a la Rectoría de la Universidad de San Buenaventura de Cali, suscrita por el R.P. Fray Hernán Elías Peña Quijano, ofm., que comentaron ampliamente los periódicos El Tiempo de Bogota, y El Pais de Cali, cuyos apartes se adjuntan. Ver anexos: folios 51, 52 y 53. Cuya copia respetuosamente se le solicitará al Señor Juez, dentro del acápite de los Medios de Prueba, que ordene su aportación por parte de la Universidad al proceso, en la etapa de contestación de la demanda o en la etapa de Diligencia de Inspección Ocular con exhibición de documentos, a realizarse en los archivos de la Universidad de San Buenaventura en su campus de la Umbría,- Dejó implícitamente sin efecto la carta de despido, al manifestar de manera expresa que desconoce los motivos por los cuales la suscribió.

TERCERO: Que el DEMANDANTE niega todos y cada uno de los supuestos cargos que se le imputan en la carta de despido de fecha 11 de enero de 2005. (erróneamente fechada enero 11 de 2004)

CUARTO: Respetuosamente se solicitará dentro del acápite de los Medios de Prueba, que se ordene a la Universidad de San Buenaventura de Cali, probar todos y cada uno de los cargos supuestamente imputados al DEMANDANTE en la citada carta de despido. (ARTÍCULO 177 C. P. C)

QUINTO: Finalmente lo más injusto y grave de este caso, es que no solo los hechos alegados por la Universidad no estaban prohibidos, sino que a demás la JUSTA CAUSA para dar por terminado el contrato de trabajo debía no solo estar COMPROBADA como lo dice de manera expresa el artículo 52, numerales 10 y 11, del Reglamento Interno de Trabajo. Ver anexos. Folios 114 y 115, sino que a demás debían de ser algunas de las indicadas de manera taxativa en los artículos 58, 60 y 62 del CST., cosa que no ocurrió, y sin embargo, se tuvieron en cuenta para dar por terminado abruptamente la relación laboral, con violación flagrante del Derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia), llamado popularmente Derecho a la Defensa, además de que les sirvió al mismo tiempo como argumento para no indemnizar al DEMANDANTE , provocándole los graves e indignos daños materiales y morales, que ha tenido que padecer él y su familia, desde el 11 de enero de 2005.” ………………Hasta aquí la trascripción del libelo de la demanda.

Hoy sabemos que la inconstitucional, ilegal e injusta CARTA DE DESPIDO, fue elaborada —por un tercero― la abogada MARTHA LUCIA DAZA RENGIFO, apoderada del MINISTRO PROVINCIALtambién un tercero― de la ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES (ordo fratrum minorum) DE LA PROVINCIA FRANCISCANA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA, reverendo padre fray FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ ofm pero no de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, —quien se había apoderado días antes por la fuerza de la fundación― la señora DAZA RENGIFO la elaboró por orden expresa de su poderdante y mandada firmar por OBEDIENCIA RELIGIOSA por el propio MINISTRO PROVINCIAL mediante comunicación dirigida el 7 de enero de 2005, al reverendo padre fray HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO, representante legal, rector general y rector de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, en ese momento, todo de conformidad con el certificado del Ministerio de Educación Nacional visible a folio 55 y las actas 23 y 24 del consejo máximo que obran a folios 247 a 250 y 257 a 261 del cuaderno # 1.

En su famosa y muy expresa misiva de renuncia a todos esos cargos y dignidades el R. P. fray HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO manifestó que no supo ni sabe la causa o el motivo de retiro del CENSOR― ello no sólo, lo afirmó en dicho documento sino que lo ratificó bajo la gravedad del juramento ante el señor juez del conocimiento Dr. JUAN CARLOS CHAVARRIAGA AGUIRRE cuatro y medio (4 y ½) años más tarde carta que obra a folios 81, 81 reverso, 82, 82 reverso, 83, 83 reverso, 84, 84 reverso, 85, 85 reverso y 86 del cuaderno # 6 del expediente, o cuaderno # 3 de la Inspección Judicial PRUEBA recogida durante esa diligencia realizada en la ciudad de Cali, en el despacho del señor juez de conocimiento, mediante audiencia pública # 1127 de diciembre 3 de 2009, hora 10:00 A.M., allegada al expediente directamente por el Representante Legal Suplente de la demandada, abogado RAMÓN ALEJANDRO VARGAS SIERRA.

El testimonio de RATIFICACIÓN de la CONFESIÓN EXTRAPROCESO manifestada en dicha CARTA DE RENUNCIA obra a folios 705 a 719 del cuaderno # 1.

Consecuentemente refiriéndome a esto, expresamente manifesté en el LIBELO DE LA DEMANDAcomo ya se vio con suficiente claridad arriba― que esa CONFESIÓN EXTRAPROCESO que cuatro y medio (4 y ½) años más tarde RATIFICÓ EN TODAS SUS PARTES el R. P. fray HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO, fue hecha con posterioridad a la suscripción de la inconstitucional, ilegal e injusta supuesta CARTA DE DESPIDO del CENSOR,..................por lo tanto dije en esa oportunidad que la había dejado sin efectos a esta, es decir, a la supuesta CARTA DE DESPIDO,................ pues en la primera dijo unas cosas que fueron totalmente contradichas en la segunda ―lo que la anulaba implícitamente de plano— es decir, borró con el codo, lo que había hecho con la mano, en otras palabras, la tacho de principio a fin.

Si a esas dos (2) PRUEBAS FUNDAMENTALES, esto es, A LA CARTA DE RENUNCIA Y AL TESTIMONIO DE CONFIRMACIÓN DE LA MISMA, HECHA BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO cuatro y medio (4 y ½) años más tarde ante el señor juez del conocimiento, documentos que obran a folios 81, 81 reverso, 82, 82 reverso, 83, 83 reverso, 84, 84 reverso, 85, 85 reverso y 86 del cuaderno # 6 del expediente, o cuaderno # 3 de la Inspección Judicial y a folios 705 a 719 del cuaderno # 1― en donde expresamente el mismo suscriptor de la CARTA DE DESPIDO, es decir, el R. P. fray HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO manifestó que no supo ni sabe la razón por la cual el CENSOR fue despedido si a ello le adicionamos lo dispuesto por el artículo 29 superior

que la considera NULA DE PLENO DERECHO, porque es el fruto de haber violado previamente al censor su debido proceso, norma

de orden público de naturaleza constitucional, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento no sólo por parte de los particulares sino también por parte de las autoridades públicas y dentro de estas queda obviamente incluido —el honorable tribunal ad quem― que sin embargo en este caso concreto —no hizo― pues ya hemos visto con suficiente ilustración que omitió dicho cumplimiento, y termino fue imponiendo su propia voluntad que puso por fuera y por encima de la voluntad del ordenamiento constitucional, convirtiendo ese HECHO a su sentencia en ilegal, razón por la cual ella, debe ser casada y corregida por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA

en cumplimiento de la constitución política que así lo ordena, pues la protección y guarda de los -valores, principios, derechos, deberes, garantías y libertades de las personas- consagrados en ella, es uno de sus fines esenciales de conformidad con el preámbulo, articulos
1, 2, 4, 5 , 6 , 13, 29 , 25 , 53, 69, 86 y demás conexos y concordantes de la norma de normas.

Expresamente cite y trascribí debidamente a folio 9 párrafo segundo del LIBELO DE DEMANDA, el artículo 29 superior, invito a los honorables magistrados de la sala de casación laboral a confirmar dicha aseveración.

Así las cosas, no queda la menor duda de que la CARTA DE DESPIDO no existe para el derecho, pues no sólo es nula de pleno derecho por expresa voluntad del pueblo de Colombia, consagrada en dicha norma fundamental, sino que su propio suscriptor un mes más tarde de haberla firmado bajo la vis compulsiva —por obediencia religiosa― manifestó que no supo, ni sabe las razones, motivos o causas que llevaron al intento de despido del CENSOR.

No es lógico, ni jurídico, que algo que no existe para el derecho, pueda poner fin a un CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO protegido por la ley, es decir, no se entiende como el honorable tribunal ad quem, pudo conociendo todos estos hechos, concluir, que la espuria CARTA DE DESPIDO había legalmente terminado la relación jurídica laboral.

Claramente se ve que el honorable tribunal ad quem, en este punto se equívoco de cabo a rabo, es decir, cometió un craso error in iudicando, que de conformidad con el gran tratadista PIERO CALAMANDREI, es “….aquel defecto que ha conducido la mente del juez a sacar de su silogismo una conclusión contraria a la justicia…”

Esa fue la razón por la cual en el LIBELO DE LA DEMANDA a folio 28, párrafo segundo de la misma, dije:

“Para concluir, no sobra indicar que el citado Ex Rector, Reverendo Padre Hernán Elías Peña Quijano, ofm, autor material de la carta de despido, pues el la firmó, posteriormente, renunció a su cargo el 10 de febrero de 2005 y en su carta de renuncia, reconoció que fue “bochornosa” la manera como se hizo el despido del DEMANDANTE, y que continuaba desconociendo las razones por las cuales el DEMANDANTE, había sido despedido, declaración que entra en franca contradicción con la carta de despido que él mismo había firmado un mes atrás y que es la razón del presente proceso; precisemos Señor Juez, -si la carta de despido no existiera-, no habría motivo para continuar con esta causa.”

De manera pues, que frente a semejantes HECHOS TAN GRAVES, es INEXPLICABLE que el honorable tribunal ad quem, haya encontrado al apreciar dicha CARTA DE DESPIDO a la luz de la SANA CRÍTICA y la PERSUASIÓN RACIONAL, que ella no era inconstitucional, ilegal e injusta, sino que por el contrario, ella era válida, legal y eficaz, para fundar en ella su decisión, es decir, para estimar que la relación jurídica laboral, había sido correctamente concluida y que en consecuencia, al no existir una justa causa para despedir, lo que legalmente procedía era la indemnización del CENSOR y no su reintegro a su puesto de trabajo.

Olvido el honorable tribunal ad quem, que de conformidad con la CONSTITUCIÓN POLÍTICA que nos rige desde el 10 de octubre de 1991, uno de los fines del estado social de derecho llamado REPÚBLICA DE COLOMBIA, es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en dicha NORMA DE NORMAS.

Es decir, que no sólo debe velar por la congruencia legal, sino constitucional, que no sólo debe castigar la violación del debido proceso de manera formal, sino material, esto es, no sólo manifestando que este se violó, sino tomando acciones respecto a ello, es decir, restituyendo al CENSOR el derecho rapado por el infractor, eso se consigue, aplicando la constitución por encima de la ley, cuando ello es necesario, por que la ley de leyes prima sobre cualquier mandato legal.

Respetando primero de manera oficiosa los derechos fundamentales por encima de los legales, es decir, desplegando el mismo celo que tuvo al defender los DERECHOS SUBJETIVOS del CENSOR, con sus DERECHOS FUNDAMENTALES, y que de ser incompatible la defensa de los unos y de los otros al mismo tiempo, obviamente se debe decidir por defender primero, LOS ESENCIALES DEL HOMBRE, ya que, sobre el respeto de su dignidad humana, es que esta fundado el estado social de derecho, o sea COLOMBIA.

Sin otro particular,

FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

francisco javier velasco velez

CC # 14.976.167 de Cali

TP # 15.433 del C.S.J.